“…la asociación ilícita como tal, es un elemento que forma parte del tipo penal de obstrucción extorsiva de tránsito, y es así como es tomado en cuenta para la calificación del delito por el cual se le condenó. Y no para sancionarlo como otro delito distinto, (la asociación ilícita), sino retomarlo como un elemento básico para calificar el delito de obstrucción extorsiva de tránsito, ello sin perjuicio que, según el sentenciador, la estructura no aparece bien definida, así como que ésta no se relacionó en la acusación, ni se acreditó lo relativo a la permanencia en el tiempo y organización jerárquica de la estructura criminal a la que pertenece. En ese sentido no podía penalizarse por el delito de asociación ilícita, porque de lo contrario se estaría sancionando doblemente.
(…) el tipo penal de obstrucción extorsiva de tránsito (artículo 11 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada), que como elemento básico, dicho tipo penal tiene la “agrupación”, sin embargo, este elemento no es tomado en cuenta de la misma manera como en los otros delitos contemplados en el artículo 2 de dicho cuerpo legal referido, en (éstos otros) los cuales, al no contar con el elemento agrupación, sí se puede condenar también por el delito de asociación ilícita. Pero, en el caso concreto, es distinto, y no se puede juzgar de igual manera que en todos los demás casos, en los cuales el elemento de agrupación, asociación, si tendría que tomarse en cuenta…”